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jueves, 4 de agosto de 2011
Amar sanamente.
¿Cómo pueden algunas personas pretender que la persona querida o amada importe más que uno mismo? Cuando eso sucede el amor, no es sano.
Primero la persona debe quererse a si mismo, primero me amo yo como persona, luego el resto. Amarse uno mismo implica que cuando en una relación de pareja te hieren sabrás poner a un lado tus sentimientos y terminar una relación que esta siendo dañina o destructiva para ti como persona. Quien te ama no te lastimara, y si lo hace buscara la forma de solucionarlo, o corregir la situación.
Las mujeres quieren demasiado o aman de una forma idealista no ajustada a la realidad, entregan todo, dan todo y reciben muy poco. He visto mujeres mendigando amor… cuando alguien te ame de verdad no tendrás que mendigar su amor, será algo reciproco entre ambos.
jueves, 30 de junio de 2011
Acto de Notificación de Demanda en Referimiento.
Costo del Acto: RD$
Demanda en Partición.
La demanda en partición es el proceso jurídico que tiene por finalidad poner fin a un estado de indivisión entre los herederos o la parte interesada. La partición puede ser amigable o judicial, dependiendo de las circunstancias que rodeen este procedimiento.
Para que exista la demanda en partición, debe existir una sucesión, siempre que haya un patrimonio sucesoral constituirá una masa indivisa, también puede darse la demanda en partición en los casos de un divorcio.
En cuanto al estado de indivisión, el Código Civil expresa lo siguiente:
Articulo 815 Código Civil. "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse."
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.
En este artículo se establece dos aspectos importantes a considerar:
Que nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión, es decir, cualquier parte interesada y con calidad puede solicitar la demanda en partición.
El otro aspecto es la prescripción de la liquidación y partición de la comunidad, mediante una demanda en partición, el plazo de acuerdo a este artículo es de Dos (2) años a partir de la publicación de la sentencia.
Partición judicial:
Este procedimiento tiene lugar cuando los herederos están en desacuerdo sobre la partición del patrimonio sucesoral.
El Código Civil en el Articulo 823 Código Civil, establece en cuales casos procede por ante la jurisdicción de derecho común.“Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.”
Circunstancia que dan lugar a la partición judicial:
- Herederos ausentes. Art. 819 – 837.
- Que estén incluidos en la partición menores de edad. Art. 838 – 840.
- Que no se ha podido efectuar la partición amigable.
- Desacuerdo de los herederos.
Procedimiento común:
Se introduce mediante un emplazamiento, es decir, un acto notarial donde se notifica a las partes.Se realiza por ante el juzgado de primera instancia, del lugar donde se habrá la sucesión. Si esta acción se lleva por ante un tribunal donde no se haya abierto la sucesión, la incompetencia en razón de la materia no es absoluta, razón por la cual la declinatoria de incompetencia debe solicitarse.
Competencia en razón del lugar, Art. 110
- Lugar donde se apertura la sucesión.
- Ultimo domicilio del de cujus (fallecido).
Luego se obtiene la sentencia que ordenara la comisión de un juez comisario, este tiene a su cargo vigilar las operaciones de partición y presentar un informe de la partición al tribunal.
En los casos que se haga necesario, el juez mediante sentencia podrá designar perito para los fines de tasación de los bienes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.
También el Código Civil establece la comisión de un notario.
jueves, 5 de mayo de 2011
Pensión Alimenticia.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente, es decir, la comida, vivienda, el vestido, la asistencia médica, educación, etc., necesarios para el sustento del hijo (a).
De acuerdo a la Ley 136-03 el concepto de “Alimentación”, abarca lo necesario para la subsistencia del menor, es decir, que este concepto va más allá de lo que generalmente se tiene como alimentación, pues incluye todo lo necesario para que el menor pueda vivir de formar digna.
La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Ejemplo: pensión a una mujer que aun no ha dado a luz. Es tanto así, que el legislador previo esto al establecer en el artículo 173 de la Ley 136-03, el cual dice:
Disposiciones normativas:
• Ley 136-03
• Ley 52-07
• Constitución de la República
• Convenios
• Circular del Presidente de la Suprema Corte de Justicia (homologación).
Derecho de Alimentos.
Los alimentos en Derecho De Civil O Derecho De Familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.
Esta alimentación comprende:
- Alimentos: El alimento es cualquier sustancia (sólida o líquida) normalmente ingerida por los seres vivos.
- Educación: El proceso multidireccional mediante el cual se transmiten conocimientos, valores, costumbres y formas de actuar. La educación no sólo se produce a través de la palabra: está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes.
- Transporte
- Vestuario
- Cuidados médicos.
Pensión Alimenticia.
La pensión alimentaría es la cantidad de dinero que el padre o madre que no tiene la custodia de sus hijos(as) viene obligado(a) por ley a pagarles para su manutención.
La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento de divorcio correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización, el periodo y la forma de pago.
En la práctica judicial dominicana, generalmente la demanda en pensión alimenticia se hace por separado o de forma independiente ante la jurisdicción correspondiente, es decir, los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescente o en ausencia de éste ante los Juzgados de Paz de la circunscripción correspondiente.
La pensión alimenticia es un procedimiento tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (hijo). También puede solicitarse el aumento o reducción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.
Los padres son los primeros obligados a dar alimentos a sus hijos, en su ausencia deben atender con los alimentos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado u otros responsables del niño o adolescente.
Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.
Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad. (P. 48, 49).
En este artículo se mencionan casos excepcionales, en los cuales se puede demandar en pensión alimenticia:
1ro. Cuando sea un niño, niña o adolescente con necesidades especiales la pensión alimenticia permanecerá hasta tanto la persona beneficiada pueda subsistir por si misma.
2do. Pensión de forma subsidiaria de algunos parientes en caso de fallecimiento de unos de los padres.
3er. Responsabilidad Solidaria de los padres de adolescentes que estén obligados a proporcionar alimentos.
¿Quiénes tienen calidad para demandar en pensión alimenticia?
De acuerdo a la Ley 136-03, pueden demandar:
• Padre, madre o persona responsable que tenga la guardia del niño, niña o adolescente.
• las madres adolescentes y emancipadas civilmente
• La mujer embarazada.
Respecto a la mujer embarazada la Ley 136-03, dice:
Obligados al pago de pensión alimenticia.
• Padre
• Madre
• Hermanos o hermanas mayores de edad,
• Ascendientes por orden proximidad y colaterales hasta el tercer grado.
Competencia:
El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes del domicilio del Niño, Niña y Adolescente, y se Regirá por el procedimiento establecido en esta sección.
Cuantía de la Pensión.
La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias:
- De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
- De las necesidades del beneficiario.
Subsiguientemente, el monto establecido en la pensión alimenticia podrá incrementarse o disminuirse judicialmente en función de las necesidades del beneficiario (niño, niña o adolescente) y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago (padre, madre o persona responsable).
La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial y será efectiva a partir del vencimiento del plazo de apelación.
En síntesis para fijar el pago de la pensión alimentaría, se toman en cuenta:
- Los ingresos y gastos de padre y madre.
- Las necesidades de los menores.
- Los ingresos de los nuevos cónyuges, en caso de que alguno se haya vuelto a casar.
Termino de la Obligación.
La obligación de prestar alimentos (pensión) cesa cuando:
- El obligado a prestarlos fallece.
- Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su nueva familia.
- La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
- Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
- Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.
Cabe destacar que en los casos de los hijos discapacitados están obligación persisten aun hayan adquirido la mayoría de edad; pues la Ley 136-03 contempla que sólo cuando puedan valerse por sí mismo cesa la obligación.
Requisitos para interponer demanda en pensión alimenticia.
Los requisitos que la ley ha establecido son los siguientes:
- Acta de nacimiento del menor.
- Cédula de Identidad y electoral.
Si se observa detenidamente los requisitos son mínimos, para permitir el ejercicio de este derecho sin excesiva burocracia como normalmente se acostumbra.
El padre o madre que tiene la custodia de los hijos(as) no tiene que pagar pensión alimentaría, pero está en la obligación de velar por el bien de éstos.
El padre o madre que no tiene la custodia está obligado a pagar alimentos a sus hijos cuando:
- No vive con ellos.
- Están reconocidos en sus actas de nacimiento como suyos.
Relativo al procedimiento se mencionan los siguientes artículos:
Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Procedimiento de una pensión alimenticia.
En principio, los alimentos a los hijos deben satisfacerse hasta que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.
Cuando uno de los progenitores se niega a dar la manutención de su hijo puede interponer una demanda de alimentos (pensión) ante el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes contra el que incumple la obligación. Es decir iniciar una demanda en pensión alimenticia para lo cual debe acompañar los documentos que prueben la relación familiar.
Demanda:
La demanda se inicia por ante el Ministerio Público, de NNA del domicilio del Niño, Niña o adolescente que requiere los alimentos.
Fase administrativa:
Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días.
Fase de conciliación:
Una vez comparecen las partes por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz, si éstos llegan a acuerdo, se levanta acta de acuerdo, la que será firmada por ellos y el Fiscalizador.
Las partes concilian previamente, en caso de no llegar a un acuerdo se procede a realizar la audiencia donde dependiendo de las pruebas aportadas procederá el juez a establecer un monto de pensión y la modalidad de pago, la sentencia tiene ejecución inmediata no obstante cualquier recurso. En caso de homologación para que éste acuerdo pueda hacerse valer en justicia tiene que hacerse una homologación del acuerdo al que llegaron las partes.
Homologación del acta de conciliación:
El acta será homologada por el Juez de Paz Niños, Niñas y A o en su defecto por el tribunal de NNA.
EFECTOS DEL ACTA DE CONCILIACION:
Esta acta su ejecución sólo tiene efecto en el aspecto civil.
ACTA DE NO CONCILIACION
Si las partes no llegan a acuerdo, o si citada una de ellas no comparece o se incumpliere la conciliación, toda parte apoderara al Juzgado de Paz competente para que conozca del asunto.
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
Toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.
Una vez comprobada la relación familiar, el Juez ordena pagar al demandado una pensión alimenticia en favor de sus hijos, una vez agotada previamente la etapa de conciliación.
Algunas veces cuando los progenitores realizan un proceso de divorcio, es fijada en la sentencia de divorcio cuando hay hijos la pensión de estos, así como también a quien corresponderá la guarda de los menores.
Después de concluir el procedimiento de la audiencia en demanda de pensión alimenticia el juez procederá a dictar el fallo. La ley respecto a esto dice:
Este procedimiento está puede ser objeto de los recursos como apelación, casación; además de que el monto establecido puede ser aumentado, si las circunstancias así lo ameritan.
Una vez fijada la pensión el incumplimiento de la misma puede conllevar sanción y en caso de reincidencia en el incumpliendo de la obligación impuesta por el fallo del juez; este podrá tomar las medidas que considere pertinente.
El procedimiento en una demanda en pensión comprende básicamente las etapas de conciliación, juicio y fallo o sentencia del juez, además de las medidas complementarias dirigidas para los posibles incumplimientos que puedan suscitarse.
viernes, 29 de abril de 2011
Análisis de Ley 108-5 Registro Inmobiliario, 2005.
El objeto de la Ley 108-05 es regular todo lo concerniente al registro de derechos inmobiliarios.
Se fundamente en la publicidad de los procedimientos antes los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.
Se establece una presunción de propiedad a favor del Estado, es decir, que el Estado Dominicano es propietario de todos los terrenos donde no se pueda probar que estén registrado a favor de alguien.
Una vez un derecho de propiedad esté registrado es imprescriptible, es decir, que perdura.
Se le da prioridad a la ley antes convenciones particulares.
Se instituye el carácter supletorio de otras normas y reglamentos, y en caso de contradicción prevalecerá la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
En lo referente a la interpretación se establece el carácter supletorio del derecho común.
Libertad de prueba en los procedimientos de orden público.
Limitante al ejercicio abusivo de derecho, aunque no dice como se determinará cuando existe un ejercicio abusivo de derecho.
Objeto de la ley de Registro Inmobiliario
De acuerdo a la Ley 108-2, en su Articulo 1.-
• Proceso de saneamiento.
• Registro de derechos reales inmobiliarios.
• Las cargas y gravámenes susceptibles de registro.
MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
La jurisdicción inmobiliaria esta compuesta por las siguientes instituciones:
• Tribunales Superiores de Tierras (Art. 6): Son tribunales colegiados, compuesto por varios jueces nombrados por la Suprema Corte de Justicia, uno de los jueces funge como Presidente. Para estar constituido validamente debe estar presentes 3 jueces y sus decisiones se tomaran por mayoría simple.
Competencia:
Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original.
• Tribunales de Jurisdicción Original:
Ley 108-02, Articulo 9.- “Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.” (P. 20)
• Dirección Nacional de Registro de Títulos, Ley 108-05, Art. 13:
Es la institución encargada de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos. Es una institución con carácter nacional.
• Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Ley 108-05, Art.15:
Es el órgano de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
Competencia, Art. 3.- La competencia es capacidad que tiene un tribunal para conocer de un determinado asunto, en este caso la jurisdicción inmobiliaria puede conocer lo relativo a derechos inmobiliarios así como su registro.
Excepciones:
Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios
Designación de jueces, Art. 5.- Ley 108-05
Como los demás jueces, son designados por la Suprema Corte de Justicia.
También este mismo articulo en párrafo IV, dice lo siguiente:
Ley 108-05, Art. 5 Párrafo IV (2005): “Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.” (P. 17).
EL ABOGADO DEL ESTADO
El Estado ante los tribunales superiores es representado por el Abogado del Estado.
Funciones:
De acuerdo al Art. 12, esta son: representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto.
Art. 12.1. Someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley.
12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le correspondan.
12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
Respecto a las funciones de la misma, la Ley 108-05, dice:
Art. 18.- Definición. La Secretaría es la unidad operativa que asiste a uno o varios despachos judiciales en la función administrativa y jurisdiccional. (P. 25).
La Secretaria como en los demás tribunales, esta a cargo de un secretario y varios auxiliares. Cuando existe una demanda inmobiliaria el apoderamiento del tribunal se realiza en la secretaria mediante el depósito de instancia escrita.
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA.
1.- Saneamiento:
La Ley 108-25, define el saneamiento de la siguiente forma:
Art. 20.- Definición. Es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez.
El proceso de saneamiento lo puede iniciar cualquier persona física o moral interesada, para esto no es necesario el apoderamiento de un abogado.
En el proceso de saneamiento solamente son competentes los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria por disposición expresa de la Ley 108-05, en su Art. 23.
El saneamiento conlleva tres etapas:
Mensura:
La mensura consiste en un proceso de ubicación, medición, individualización, y establecimiento de linderos, del derecho de propiedad que se pretende registrar. (Ley 108-05, Art. 25)
Procedimiento:
Se hace una solicitud a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, quien otorgará una autorización para iniciar los trabajos de mensura, en un plazo de 20 días. Se sobreentiende que esta solicitud lleva la petición de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales apoderara tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.
Una vez realizados y presentado los trabajos realizando por el Agrimensor en un plazo de 45 días Dirección Regional de Mensuras Catastrales, se pronunciara sobre la misma.
En caso de que la autorización para iniciar los trabajos de mensura sea rechazada, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, debe fundamental la misma.
Cuando la autorización es otorgada para iniciar los trabajos de mensura tiene un plazo de 60 días para realizar el trabajo, este plazo puede ser prorrogado por 30 días más.
Proceso judicial:
Una vez que el tribunal de jurisdicción original es apoderado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, le notificara a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial de saneamiento.
La primera audiencia del proceso judicial del saneamiento tendrá lugar a los 60 días posteriores al apoderamiento.
El tribunal de jurisdicción original le informara al Abogado del Estado del inicio del proceso de saneamiento y la fecha de la audiencia para que éste emita su opinión. Ley 108-05, Art. 26.
Finalmente el tribunal de jurisdicción original terminara con una sentencia de adjudicación, la cual será notificada por acto de alguacil. A partir de la notificación comienza a correr el plazo de apelación. Una vez vencido el plazo de apelación, la sentencia adquirirá la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente.
La sentencia irrevocable del saneamiento, el plano definitivo de mensura, mas otros documentos será depositados en Registro de Títulos de la jurisdicción correspondiente.
Registro:
Art. 27.- El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registro complementarios y con ello se le da publicidad.
2.- LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Son problemas contenciosos en relación con un derecho o inmueble registrado.
Competencia:
Tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.
3.-INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E INHABILITACIÓN DE JUECES
Las causas de inhibición y reacusación son las mismas establecidas en el Código Procesal Civil.
En caso de que proceda la inhibición, recusación e inhabilitación de un juez El Tribunal Superior de Tierra competente designara un juez del mismo grado; en caso de que el juez sea contra quien se realiza el procedimiento sea del Tribunal Superior de Tierras le corresponderá a la Suprema Corte de Justicia designar el juez que continuara con el conocimiento del asunto.
4.- DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA.
El desistimiento: Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada al tribunal.
Puede ser solicitada por cualquiera de las partes.
Perención de instancia:
Cuando haya transcurrido 3 años de inactividad procesal.
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
El Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados es una contribución especial que establece la Ley num. 108-05 en su artículo 40 para integrarlo y para el funcionamiento y sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, la cual recae sobre los inmuebles que se registren por primera vez y cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión de derechos reales.
Contribución a pagar:
• Un Cero punto Cinco (0.5%) del valor que la Dirección General de Catastro Nacional le atribuya al inmueble (en caso de adjudicación).
• Cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada operación que se realice, siempre que el inmueble sobrepase del valor consignado para aquellos que califican para tributar por IVSS.
Este pago puede ser realizado tanto como por quien trasmite el derecho como el nuevo titular, indistintamente.
Excepciones:
a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
Una vez que se haya obtenido una sentencia ordenando una indemnización por el daño causado por esta ley, el fondo de garantía de inmuebles registrado deberá realizar el pago en un plazo de 60 días. Ley 108-05, Art. 46.
5.- DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS.
La ley define el desalojo de la siguiente manera;
Ley 108-05, Art. 47.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal. (P. 36)
En la ley se contemplan dos modalidades de desalojo, los cuales son:
Procedimiento de desalojo ante el Abogado del Estado. Ley 108-05, Art. 48.
El propietario se proveerá de una autorización emitida por el Abogado del Estado* que será notificada al intruso por acto de alguacil, de la misma jurisdicción, conjuntamente con el Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, el Abogado del Estado* mediante oficio que será notificado mediante acto de alguacil concederá un último plazo de quince (15) días para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.
El Abogado del Estado luego de comprobar la veracidad de los documentos depositados ordenara el desalojo en un plazo no mayor de 30 días.
Procedimiento de desalojo judicial. . Ley 108-05, Art. 49.
Este tipo de procedimiento ya más bien es el resultado de una demanda en desalojo ante la jurisdicción inmobiliaria, es decir, se ha llevado a cabo un procedimiento contradictorio.
Una vez que la sentencia sea definitiva, debe ser notificada en un plazo no mayor de 15 días antes de la ejecución.
Cuando pase el plazo de los 15 días se le solicita al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza publica para ejecutar el desalojo.
6.- REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA.
La demanda en referimiento debe hacerse en caso de urgencia. En materia inmobiliaria actual como juez de referimiento el juez de jurisdicción original.
Procedimiento:
El demandante citara mediante acto de alguacil a la parte demandada para que comparezca en el plazo un día franco ante el juez apoderado, quien dictaminara en un plazo no mayor de quinces días contados a partir de la audiencia en referimiento.
Recursos:
La sentencia en referimiento es recurrible ante el Tribunal Superior de Tierras, en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia.
7.- PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS.
Este procedimiento busca poner termino al estado de indivisión entre copropietarios, herederos, etc.
Cuando la partición es amigable se ejecuta de forma administrativa.
La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.
LA AUDIENCIA.
La audiencia estará precedida por el juez.
En los procedimientos que no son de orden público solo se celebrara dos audiencias:
Audiencia de sometimiento de pruebas, Ley 108-05, Art. 60.-
Las partes presentan pruebas, y pueden solicitar cualquier prueba que le resulte inaccesible. La partes comparecientes quedan citadas. Excepcionalmente si aparecen nuevas pruebas o elementos se podrá fijar audiencia para tales fines.
Audiencia de fondo, Ley 108-05, Art. 60.-
las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
En la audiencia de fondo pueden presentarse las siguientes situaciones:
• Medios de inadmisión.
• Exclusión de la fianza de solvencia judicial.
• Excepción de incompetencia.
• Prueba pericial.
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN
La publicidad consiste en poner en conocimiento de los demás actuaciones que se están realizando. Los tipos de publicidad contemplados son:
Publicidad de la mensura.
Publicidad de las actuaciones.
Publicidad registral.
RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA.
CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Reconsideración: puede ser interpuesto por cualquier persona afecta por un acto o resolución.
Plazo: de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la
actuación.
Recurso jerárquico. Se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión.
Plazo: El plazo para interponer el recurso es de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado. El órgano recurrido deberá pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la instancia en revisión. Denegada la revisión o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jurisdiccional.
Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada.
Plazo: El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado.
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES
Apelación, se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.
Plazo: El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) ías contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil.
Otros recursos que pueden interponerse son:
Casación, regido por la Ley de Casación.
Revisión por causa de error material.
Revisión por causa de fraude.