Vistas de página en total

jueves, 5 de mayo de 2011

Pensión Alimenticia.

Alimentos:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente, es decir, la comida, vivienda, el vestido, la asistencia médica, educación, etc., necesarios para el sustento del hijo (a).

Ley 136-03, Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público. (P. 47).

De acuerdo a la Ley 136-03 el concepto de “Alimentación”, abarca lo necesario para la subsistencia del menor, es decir, que este concepto va más allá de lo que generalmente se tiene como alimentación, pues incluye todo lo necesario para que el menor pueda vivir de formar digna.

La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Ejemplo: pensión a una mujer que aun no ha dado a luz. Es tanto así, que el legislador previo esto al establecer en el artículo 173 de la Ley 136-03, el cual dice:

Ley 136-03, Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento. (P. 48).

La pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de los menores de edad procurando que obtengan de sus progenitores o tutor lo necesario para subsistir de forma adecuada, mediante la protección de éste derecho garantizado en la Ley 136-03 (Código del Menor).

Disposiciones normativas:
• Ley 136-03
• Ley 52-07
• Constitución de la República
• Convenios
• Circular del Presidente de la Suprema Corte de Justicia (homologación).

Derecho de Alimentos.
Los alimentos en Derecho De Civil O Derecho De Familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.

Esta alimentación comprende:
  • Alimentos: El alimento es cualquier sustancia (sólida o líquida) normalmente ingerida por los seres vivos.
  • Educación: El proceso multidireccional mediante el cual se transmiten conocimientos, valores, costumbres y formas de actuar. La educación no sólo se produce a través de la palabra: está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes.
  • Transporte
  • Vestuario
  • Cuidados médicos.

Pensión Alimenticia.
La pensión alimentaría es la cantidad de dinero que el padre o madre que no tiene la custodia de sus hijos(as) viene obligado(a) por ley a pagarles para su manutención.

La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento de divorcio correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización, el periodo y la forma de pago.

En la práctica judicial dominicana, generalmente la demanda en pensión alimenticia se hace por separado o de forma independiente ante la jurisdicción correspondiente, es decir, los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescente o en ausencia de éste ante los Juzgados de Paz de la circunscripción correspondiente.

La pensión alimenticia es un procedimiento tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (hijo). También puede solicitarse el aumento o reducción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.
Los padres son los primeros obligados a dar alimentos a sus hijos, en su ausencia deben atender con los alimentos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado u otros responsables del niño o adolescente.

Ley 136-03, Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.

Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.

Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad. (P. 48, 49).

En este artículo se mencionan casos excepcionales, en los cuales se puede demandar en pensión alimenticia:

1ro. Cuando sea un niño, niña o adolescente con necesidades especiales la pensión alimenticia permanecerá hasta tanto la persona beneficiada pueda subsistir por si misma.

2do. Pensión de forma subsidiaria de algunos parientes en caso de fallecimiento de unos de los padres.

3er. Responsabilidad Solidaria de los padres de adolescentes que estén obligados a proporcionar alimentos.

¿Quiénes tienen calidad para demandar en pensión alimenticia?

Ley 136, Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.

De acuerdo a la Ley 136-03, pueden demandar:
• Padre, madre o persona responsable que tenga la guardia del niño, niña o adolescente.
• las madres adolescentes y emancipadas civilmente
• La mujer embarazada.

Respecto a la mujer embarazada la Ley 136-03, dice:

Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

Obligados al pago de pensión alimenticia.
• Padre
• Madre
• Hermanos o hermanas mayores de edad,
• Ascendientes por orden proximidad y colaterales hasta el tercer grado.

Competencia:
El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes del domicilio del Niño, Niña y Adolescente, y se Regirá por el procedimiento establecido en esta sección.

Cuantía de la Pensión.
La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias:
  • De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
  • De las necesidades del beneficiario.
El juez a la hora de fijar una cuantía en la pensión se fundamenta en las pruebas aportadas para las partes para justificar un ingreso o gasto. Estas circunstancias motivan que la cuantía se presente de forma variada y que solamente exista unidad de criterio en cuanto al monto mínimo de la pensión que actualmente oscila en RD$2,000.00 Pesos Oro Dominicano.
Subsiguientemente, el monto establecido en la pensión alimenticia podrá incrementarse o disminuirse judicialmente en función de las necesidades del beneficiario (niño, niña o adolescente) y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago (padre, madre o persona responsable).

La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial y será efectiva a partir del vencimiento del plazo de apelación.
En síntesis para fijar el pago de la pensión alimentaría, se toman en cuenta:
  • Los ingresos y gastos de padre y madre.
  • Las necesidades de los menores.
  • Los ingresos de los nuevos cónyuges, en caso de que alguno se haya vuelto a casar.

Termino de la Obligación.
La obligación de prestar alimentos (pensión) cesa cuando:
  • El obligado a prestarlos fallece.
  • Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su nueva familia.
  • La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
  • Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
  • Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.
En caso de pensión fijada en favor de los hijos, termina la obligación, cuando éstos cumplen 18 años de edad. Subsiste la obligación cuando los hijos siendo mayores de edad son incapaces de atender a sus necesidades.

Cabe destacar que en los casos de los hijos discapacitados están obligación persisten aun hayan adquirido la mayoría de edad; pues la Ley 136-03 contempla que sólo cuando puedan valerse por sí mismo cesa la obligación.

Requisitos para interponer demanda en pensión alimenticia.
Los requisitos que la ley ha establecido son los siguientes:
  • Acta de nacimiento del menor.
  • Cédula de Identidad y electoral.

Si se observa detenidamente los requisitos son mínimos, para permitir el ejercicio de este derecho sin excesiva burocracia como normalmente se acostumbra.

El padre o madre que tiene la custodia de los hijos(as) no tiene que pagar pensión alimentaría, pero está en la obligación de velar por el bien de éstos.

El padre o madre que no tiene la custodia está obligado a pagar alimentos a sus hijos cuando:

  • No vive con ellos.
  • Están reconocidos en sus actas de nacimiento como suyos.

Relativo al procedimiento se mencionan los siguientes artículos:

Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante.

Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.

Procedimiento de una pensión alimenticia.

En principio, los alimentos a los hijos deben satisfacerse hasta que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

Cuando uno de los progenitores se niega a dar la manutención de su hijo puede interponer una demanda de alimentos (pensión) ante el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes contra el que incumple la obligación. Es decir iniciar una demanda en pensión alimenticia para lo cual debe acompañar los documentos que prueben la relación familiar.

Demanda:
La demanda se inicia por ante el Ministerio Público, de NNA del domicilio del Niño, Niña o adolescente que requiere los alimentos.

Fase administrativa:
Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días.

Fase de conciliación:
Una vez comparecen las partes por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz, si éstos llegan a acuerdo, se levanta acta de acuerdo, la que será firmada por ellos y el Fiscalizador.

Las partes concilian previamente, en caso de no llegar a un acuerdo se procede a realizar la audiencia donde dependiendo de las pruebas aportadas procederá el juez a establecer un monto de pensión y la modalidad de pago, la sentencia tiene ejecución inmediata no obstante cualquier recurso. En caso de homologación para que éste acuerdo pueda hacerse valer en justicia tiene que hacerse una homologación del acuerdo al que llegaron las partes.

Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaría en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

Homologación del acta de conciliación:
El acta será homologada por el Juez de Paz Niños, Niñas y A o en su defecto por el tribunal de NNA.

EFECTOS DEL ACTA DE CONCILIACION:
Esta acta su ejecución sólo tiene efecto en el aspecto civil.

ACTA DE NO CONCILIACION
Si las partes no llegan a acuerdo, o si citada una de ellas no comparece o se incumpliere la conciliación, toda parte apoderara al Juzgado de Paz competente para que conozca del asunto.

APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
Toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.

Una vez comprobada la relación familiar, el Juez ordena pagar al demandado una pensión alimenticia en favor de sus hijos, una vez agotada previamente la etapa de conciliación.

Algunas veces cuando los progenitores realizan un proceso de divorcio, es fijada en la sentencia de divorcio cuando hay hijos la pensión de estos, así como también a quien corresponderá la guarda de los menores.


Después de concluir el procedimiento de la audiencia en demanda de pensión alimenticia el juez procederá a dictar el fallo. La ley respecto a esto dice:

Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

Este procedimiento está puede ser objeto de los recursos como apelación, casación; además de que el monto establecido puede ser aumentado, si las circunstancias así lo ameritan.

Una vez fijada la pensión el incumplimiento de la misma puede conllevar sanción y en caso de reincidencia en el incumpliendo de la obligación impuesta por el fallo del juez; este podrá tomar las medidas que considere pertinente.

Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.


Conclusión

La ley garantiza el derecho a alimentación de los niños, niñas y adolescente mediante el establecimiento de mecanismos que permiten que los ciudadanos en representación del menor puedan demandar en pensión alimenticia cuando éste derecho es vulnerado.

El procedimiento en una demanda en pensión comprende básicamente las etapas de conciliación, juicio y fallo o sentencia del juez, además de las medidas complementarias dirigidas para los posibles incumplimientos que puedan suscitarse.